Orientación en materia de cobros por conceptos prohibidos presuntamente realizados por las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial.

Con ocasión de las quejas presentadas por parte de propietarios de vehículos del servicio público de transporte terrestre automotor especial, es pertinente dar claridad respecto de los cobros permitidos y prohibidos expresamente en la normativa vigente para las empresas de esta modalidad de transporte, con el propósito de que las mismas, si es del caso, revisen sus procedimientos internos y los ajusten a las disposiciones aplicables.
Para el efecto, se resalta que de acuerdo con el marco jurídico que regula la actividad económica de las empresas de transporte especial, estas siempre deberán enfocarse en una adecuada administración financiera y operativa que maximice los beneficios propios y los de sus vinculados a partir de una eficiente prestación del servicio, en la medida en que son las titulares de la planeación, organización, desarrollo y control del mismo.

  1. MARCO JURÍDICO QUE REGULA LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE ESPECIAL EN EL MARCO DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN DE FLOTA

El artículo 2.2.1.6.8.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual regula el servicio público de transporte terrestre automotor especial, dispone que la empresa habilitada en esta modalidad de transporte puede suscribir contratos de vinculación de flota por medio de los cuales los vehículos de socios o de terceros se incorporan al parque automotor de la misma quien se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos.
En relación con el mencionado contrato de vinculación, la referida reglamentación de la modalidad de transporte especial consagra diversas disposiciones que propenden por generar condiciones de equidad y equilibrio entre las partes que suscriben el mismo, entre ellas, las siguientes:


1.1. El artículo 2.2.1.6.8.1. del Decreto 1079 de 2015 establece que el contrato de vinculación de flota que suscribe la empresa de transporte con los propietarios de vehículos de socios o de terceros es de naturaleza privada; no obstante, esta disposición establece las reglas mínimas que este deberá contener:


1.1.1.Las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes.


1.1.2.El término de duración del contrato, que no podrá ser superior a dos años.


1.1.3.Las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la autorización de desvinculación expedida por el Ministerio de Transporte.


1.1.4.Los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. Al respecto, la citada norma establece que es deber de la empresa de expedir mensualmente al suscriptor del contrato un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados por cada concepto.

1.2. Adicional a lo anterior, la normativa vigente que regula la modalidad de transporte especial consagra las siguientes prohibiciones específicas en materia de cobros:

1.2.1.Valor de la prima de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Al respecto, el artículo 2.2.1.6.5.2. del Decreto 1079 de 2015 consagra que, cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de administración de flota deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual será descontado o recaudado el valor de la prima del seguro correspondiente, sin que éste pueda ser superior al que la empresa cancele a la respectiva compañía de seguros.
Referente a lo anterior, resulta oportuno destacar que, en virtud de los impactos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular 21 de 2020 en la que emitió instrucciones para que las aseguradoras, ante la disminución del riesgo asegurado como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por esta coyuntura, cuantificaran la reducción del riesgo y aplicaran los mecanismos a que hubiere lugar.
Así, según información proporcionada por esa entidad, las aseguradoras realizaron los respectivos reintegros devolución de sumas de dinero a las empresas de transporte, en su calidad de tomadoras de las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Por tanto, estas deben trasladar los beneficios recibidos a sus vinculados de acuerdo con lo consagrado en el citado artículo 2.2.1.6.5.2. del Decreto 1079 de 2015.


1.2.2. Gestión de la tarjeta de operación
Sobre esta materia, el artículo 2.2.1.6.9.9. ibidem dispone que en ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación.

1.2.3. Paz y salvo y desvinculación del vehículo.
Referente a ello, artículo 2.2.1.6.8.1. ibidem prescribe que el paz y salvo de las partes entre sí no tendrá costo alguno y en ningún caso será condición para la desvinculación o para la realización de trámites de tránsito o transporte. De igual manera, señala que las empresas no podrán generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios obligación pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo.

1.2.4. Intermediación en los contratos de transporte escolar.
Sobre este aspecto, el artículo 2.2.1.6.10.4. ibidem dispone que ningún establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar comisiones o intermediación en relación con el valor que se pague por el servicio a la empresa habilitada.

1.2.5. Formato Único de Extracto de Contrato-FUEC.
Frente a esta materia el artículo 14 de la Resolución 6652 de 2019 “Por la cual se reglamenta la expedición del Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC) para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y se dictan otras disposiciones” dispone que por la expedición del Formato Único de Extracto del contrato (FUEC), la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial no podrá cobrar al propietario y/o al locatario del vehículo dinero alguno.

CONCLUSIONES
Desde el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte se ha trabajado porque el sector se rija bajo parámetros de legalidad, para lo cual, resultan de vital importancia herramientas como la presente circular que instruye a sus diversos actores para que cumplan la normativa vigente.
Por lo anterior, se insta a las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial a acatar el marco jurídico mencionado, teniendo en cuenta que, conforme con lo establecido en las normas rectoras de transporte y sus reglamentos, las empresas de servicio público tienen por objeto la prestación del servicio público de transporte y no el cobro de valores por la utilización del permiso a sus cooperados, propietarios, vinculados y asociados.

Para finalizar, se destaca que el incumplimiento de las previsiones normativas señaladas dará lugar a las acciones civiles correspondientes con el propósito de restablecer el equilibrio económico del contrato; además de la responsabilidad administrativa que la Superintendencia de Transporte pueda establecer en el marco de sus competencias, y a aquellas de naturaleza penal en caso de que procedan.

FABIO ANDRÉS RESTREPO BERNAL
Director de Transporte y Tránsito

CAMILO PABÓN ALMANZA
Superintendente de transporte

*Para acceder a la circular siga este enlace

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Hola, ¿En que podemos ayudarte?